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En el mes de febrero el Congreso de los Diputados convalidó el Decreto-Ley 3/2020 por el que incorporaba a la normativa nacional determinadas medidas para cumplir con las directivas de la Unión Europa en materia de contratación pública. El nuevo texto de la Ley de Contratos del Sector Público incorpora algunas novedades relativas a los tipos de contratos que se pueden suscribir con la Administración.
Una de ellas es que desaparecen los contratos de colaboración público privada y el contrato de gestión de servicios públicos se sustituye por el de concesión de servicios.
En este artículo analizaremos cada uno de ellos teniendo en cuenta los últimos cambios aprobados.
La ley define el contrato de obras como aquel que implica la ejecución de una obra “aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el anexo I”. En este apartado se incluyen: demoliciones, obras de ingeniería civil, perforaciones, obras hidráulicas, etc.
Para la contratación de la obra hay que seguir las directrices marcadas por la Administración.
¿Qué se entiende por obra? Pues los trabajos de contrucción o de ingeniería civil, la modificación sustancial de un terreno o los trabajos que mejoren en medio físico o natural.
El objeto de este contrato es la realización de algunas prestaciones a las que se refiere el artículo 13 de la ley. Dentro de estas se incluyen la restauración o reparación de construcciones y su conservación o mantenimiento.
La empresa adjudicataria tiene derecho a la explotación de la obra más el derecho, dependiendo del caso, a cobrar un precio. En la norma se reconoce además que “el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión”.
A través de este contrato se encomienda a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de titularidad o competencia de una entidad pública. En este caso, también se reconoce el riesto operacional que asumirá el concesionario al firmar el contrato.
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El objeto del mismo es la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
La ley considera contratos de suministros los siguientes:
Este tipo de contratos se firman para el desarrollo de una actividad concreta o para darle una utilidad distinta a una obra o suministro. En ningún caso pueden implicar el ejercicio de la autoridad propia de los poderes públicos.
Estos contienen prestaciones pertenecientes a uno o varios tipos de contratos. Las normas por las que se regirá su adquisición serán las propias de la actividad o prestación principal.
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